APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES
Núm. 1.- Santiago, 22 de enero de 2013.- Visto: Lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 34 y 77 del Código Sanitario; decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud y en los artículos 4º, 7º, y 12 del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- Que la rabia es una enfermedad viral que se transmite entre los animales y el hombre, de muy alta letalidad pues muere el 100% de los individuos que la contraen.
- Que en 2010, Chile se declaró libre de la rabia producida por virus rábico variedad canina, V1 y V2, el de mayor peligro, debido a los sistemas de vigilancia y control de esta enfermedad que se han implementado en el país desde larga data.
- Que resulta indispensable mantener el control de esta enfermedad adoptando todas las medidas necesarias de vigilancia y control de la misma respecto de los virus V1 y V2, ya erradicados, para evitar su retorno pues es endémico en países vecinos, como de aquellos otros virus de rabia, como los V5 y V6, presentes en otros animales que puedan presentarla, además de los perros,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de prevención y control de la rabia:
Artículo 1º.- El presente reglamento regula todas las acciones relativas a la profilaxis y control de la rabia, tanto en el hombre como en animales susceptibles de transmitirla, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario.
Artículo 2º.- Corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud promover y realizar todas las acciones necesarias para vigilar, prevenir y controlar la rabia en el hombre y en los animales; de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. Para ello, podrá coordinar con Municipalidades y otras instituciones la ejecución de acciones conjuntas de colaboración.
Párrafo I
De la vacunación
Artículo 3.- En la vacunación antirrábica, humana y animal, sólo se emplearán vacunas antirrábicas a virus inactivado, las que deberán estar debidamente autorizadas y registradas en el país, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 4º.- Todo perro y gato, deberán estar permanentemente vacunados contra la rabia. Será responsabilidad de sus propietarios y de las personas a cuyo cuidado estén, mantener a estos animales con vacunación antirrábica vigente, lo que se acreditará con un certificado extendido por un médico veterinario.
La primera vacunación deberá ser aplicada una vez cumplidos los dos meses de edad del animal, y se aplicará un primer refuerzo al año de edad. A continuación, se continuará vacunando con la periodicidad que indique el productor de la vacuna aplicada.
La autoridad sanitaria podrá exigir la exhibición del certificado que compruebe que la vacunación del animal está al día y, si éste no fuere presentado, el propietario o responsable será requerido para presentar ante dicha autoridad, en un plazo máximo de cinco días, un certificado de vacunación antirrábica vigente.
Artículo 5º.- El certificado de vacunación deberá contener, a lo menos la siguiente información:
- Identificación del propietario del animal; nombre completo, domicilio, teléfono y RUN
- Identificación del animal; nombre, especie, raza, edad, tamaño, color y número de identificación cuando exista
- Vacuna; tipo, nombre comercial, laboratorio productor, número de serie, periodo de protección, fecha de vacunación, fecha de revacunación
- Identificación del Médico Veterinario; nombre completo, domicilio comercial o particular, teléfono, RUN y firma
Artículo 6º.- Para el ingreso al país de perros y gatos se requerirá que éstos tengan su vacuna antirrábica vigente. Se considerarán vigentes aquellas vacunas administradas con un mínimo de 30 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de ingreso, lo cual deberá ser acreditado con el certificado de vacunación extendido o visado por la autoridad competente del país de origen.
También podrán ingresar al país aquellos animales que presenten un certificado, extendido o visado por la autoridad competente del país de origen, en el que se acredite que, dentro de los 12 meses anteriores al ingreso, se realizó una valoración de anticuerpos neutralizantes con un resultado mínimo de 0,5 U.I./ml. En estos casos no se requerirá el certificado de vacunación señalado en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, los animales a que se refiere este artículo podrán ingresar cumpliendo los procedimientos de cuarentena que aplica el Servicio Agrícola y Ganadero en uso de sus facultades legales.
Párrafo II
De la prevención
Artículo 7º.- Los perros deben ser mantenidos por sus dueños o tenedores dentro del domicilio o recinto que destinen a ese fin. Todo perro que se encuentre en la vía pública o en lugares de uso público deberá estar a cargo de una persona responsable y capacitada para mantenerlo contenido con un medio de sujeción que garantice su control.
Artículo 8º.- Los propietarios y responsables de edificaciones públicas o privadas en que la Autoridad Sanitaria constate la presencia de colonias de murciélagos que representen un riesgo de contagio o difusión de rabia, deberán tomar las medidas que la misma autoridad determine para su eliminación o erradicación y para evitar la recolonización de la edificación.
Para la demolición de edificaciones que alberguen colonias de murciélagos, los responsables de esta actividad deben presentar a la autoridad sanitaria un certificado de eliminación o exclusión de la colonia emitido por una empresa aplicadora de pesticidas de uso doméstico y sanitario, debidamente autorizada en conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 157, de 2005, del Ministerio de Salud. La autoridad sanitaria fiscalizará la medida de control de que se trata, aprobándola, rechazándola o proponiéndole modificaciones. Ella deberá ser efectuada, a lo menos, 21 días antes de la demolición.
Artículo 9º.- Cuando en la eliminación o erradicación de colonias de murciélagos se utilicen sustancias tóxicas o irritantes susceptibles de causar daño a la salud de las personas, su aplicación deberá ser realizada por empresas de control de vectores que cuenten con la respectiva Autorización Sanitaria, de acuerdo al Reglamento de Pesticidas de uso sanitario y doméstico decreto Nº 157 del 2005 del Ministerio de Salud; en conformidad con el mismo, el personal responsable deberá usar los elementos de protección personal requeridos y contar con la vacunación antirrábica pre exposición vigente.
Artículo 10º.- La empresa responsable de la actividad referida en el artículo anterior, deberá tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que la población se vea afectada por los plaguicidas u otras sustancias que se usen en la operación. Además, deberán informar a la población cercana al lugar, por el medio más expedito y eficaz, acerca de la posibilidad de hallazgos de murciélagos procedentes del lugar tratado en los alrededores o en el interior de las viviendas; las precauciones que se deben tomar para evitar contactos de riesgo y las condiciones en que se debe efectuar su eventual manipulación, en caso que ello sea necesario.
Artículo 11º.- Los establecimientos o personas que comercialicen animales exóticos importados, que sean susceptibles de transmitir rabia, deberán contar, respecto de ellos, con la autorización respectiva emitida de acuerdo a la ley Nº 19.473, sobre Caza. Copia de esta autorización deberá ser entregada a los compradores y tenedores definitivos de dichos animales. Cuando estos animales sean producto de cruzas realizadas en el país, deberán acreditar esta situación.
Artículo 12.- Toda persona natural o jurídica que, a cualquier título, posea animales silvestres, susceptibles de transmitir rabia, sean éstos exóticos o autóctonos, deberá acreditar su procedencia u obtención, de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.473 sobre Caza y su reglamento. La Autoridad Sanitaria podrá exigir la exhibición de los certificados que acrediten tal circunstancia y, en caso de no poseerlos, dará cuenta de esta situación al Servicio Agrícola y Ganadero. Sin perjuicio de lo anterior, si la Autoridad Sanitaria estima que estos animales representan un riesgo para la salud de las personas, procederá a su decomiso y a llevarlos a un lugar donde no representen riesgo para la salud pública.
Párrafo III
De los animales mordedores
Artículo 13.- El propietario o responsable de un animal susceptible de transmitir la rabia, que haya sido denunciado por morder a una persona, deberá conceder todas las facilidades y colaboración para la implementación de aquellas medidas de investigación o control que determine la Autoridad Sanitaria en la evaluación del riesgo de transmisión de la enfermedad por el incidente.
Artículo 14.- Los animales denunciados por morder a una persona, que tengan dueño conocido, serán mantenidos en observación y aislamiento individual durante 10 días, en el local que señale la Autoridad Sanitaria y bajo su vigilancia. Si las condiciones de seguridad lo permitieran, dicha observación podrá efectuarse en el propio domicilio del dueño del animal identificado como mordedor. Sin perjuicio de lo anterior, el dueño del animal mordedor puede solicitar a la Autoridad Sanitaria la correspondiente toma de muestra, y remisión inmediata de la muestra al Instituto de Salud Pública de Chile para el diagnóstico de rabia.
Artículo 15.- Los animales señalados en el párrafo anterior que durante el período de observación acusaren síntomas asociables con la rabia, deberán ser sometidos a eutanasia por la Autoridad Sanitaria Regional, quien de inmediato enviará la muestra al Instituto de Salud Pública de Chile para confirmar el diagnóstico. Los animales que, completado el periodo de observación de 10 días, no presenten síntomas de rabia, serán considerados sanos para esta enfermedad y entregados a sus dueños. Además, la Autoridad Sanitaria instalará, en el animal, en caso que no lo posea, un sistema de identificación indeleble que certifique la propiedad del animal, lo que permitirá contar con un catastro de perros mordedores.
Artículo 16.- Cuando un animal denunciado por morder a una persona, al momento de la observación, presente síntomas asociables con la rabia, debe ser sometido a eutanasia de inmediato remitiendo la muestra al Instituto de Salud Pública para la confirmación o descarte de ese diagnóstico. Además, se debe definir con toda urgencia la conducta médica a seguir con las personas mordidas.
Artículo 17.- En el caso de un animal denunciado por morder a una persona, que sea claramente individualizado y que no tenga dueño conocido, la Autoridad Sanitaria deberá evaluar en el más breve plazo la presencia de rabia en ese animal. Considerando que existe riesgo de transmisión de rabia para la persona mordida, la confirmación diagnóstica oportuna es vital para la aplicación del esquema de vacunación antirrábico.
Párrafo IV
Del control
Artículo 18.- Cuando la Autoridad Sanitaria Regional detecte, en el territorio de su competencia, un caso de rabia en algún animal, o que están dadas las condiciones epidemiológicas para que se produzca un brote de la enfermedad, podrá retirar y, en su caso, eliminar los perros abandonados que se encuentren en la vía pública y lugares de uso común del área considerada de riesgo y del área focal y perifocal. En el cumplimiento de este cometido, la autoridad sanitaria podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán perros abandonados aquellos que no se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 7º de este reglamento.
La persona, natural o jurídica, que reclamare un animal retirado por la Autoridad Sanitaria, será considerada su dueño y, en consecuencia, será responsable de cumplir con las medidas sanitarias de vacunación y otras que se le impongan. Además, en caso que no lo posea, la autoridad sanitaria instalará en el animal, un sistema de identificación indeleble que certifique la propiedad del animal.
Artículo 19.- Cuando se confirme, en cualquier especie animal, un caso positivo provocado por virus rábico variedad canina (V1 o V2), la Autoridad Sanitaria deberá adoptar en forma inmediata todas las acciones de control de foco de acuerdo a los procedimientos establecidos en el "Manual de procedimiento y medidas ambientales, para el control y prevención de rabia animal", aprobado por el Ministerio de Salud. Dentro de estos procedimientos la autoridad deberá implementar prioritariamente la vacunación inmediata de todos los perros y gatos con dueño del área focal y perifocal, la implementación de vigilancia activa en el área definida; actividades de comunicación de riesgo y retiro de todo animal abandonado en la vía pública del área considerada de riesgo. Las vacunaciones efectuadas a los animales susceptibles en el control de foco, serán de costo de la autoridad sanitaria.
Artículo 20.- La Autoridad Sanitaria deberá coordinar sus acciones con la Municipalidad respectiva para la recolección de perros muertos en la vía pública.
Artículo 21.- Aquellos animales susceptibles de contraer rabia que hayan estado expuestos a animales rabiosos o a animales que presentan sintomatología o conductas directamente asociadas con la rabia y que, al momento de la exposición, no contaban con su vacuna antirrábica vigente, deberán ser sometidos a eutanasia de forma inmediata por funcionarios de la Autoridad Sanitaria.
No obstante lo anterior, los animales cuyos dueños estén dispuestos a asumir los costos del procedimiento, deberán ser vacunados en forma inmediata y puestos en aislamiento estricto durante 6 meses, bajo las condiciones que la Autoridad Sanitaria determine. Además, la Autoridad Sanitaria instalará en el animal, en caso que no lo posea, un sistema de identificación indeleble al inicio del aislamiento y aplicará una dosis de vacuna antirrábica de refuerzo, un mes antes de terminar el periodo de aislamiento.
Aquellos animales susceptibles de contraer rabia, que al momento de ser expuestos a animales rabiosos o sospechosos de serlo, tengan su vacuna antirrábica vigente, lo que será comprobado mediante la exhibición del certificado emitido de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de este reglamento, serán revacunados inmediatamente por la Autoridad Sanitaria y se mantendrán confinados en observación por 45 días, bajo la vigilancia, control y responsabilidad de sus propietarios. La Autoridad Sanitaria instalará, en el animal en caso que no lo posea, un sistema de identificación indeleble al inicio del aislamiento.
Párrafo V
De la atención de las personas
Artículo 22.- Toda persona mordida, rasguñada, lamida, o que de cualquier manera hubiere podido ser infectada por un animal sospechoso de rabia, deberá concurrir de inmediato al establecimiento asistencial más próximo, con el objeto de recibir la atención médica necesaria y, si procede, someterse al esquema de vacunación post exposición vigente, de acuerdo a la norma de vacunación antirrábica del programa nacional de inmunización establecido por el Ministerio de Salud.
Artículo 23.- La atención médica y el tratamiento antirrábico requerido por los afectados por mordeduras de animales, serán proporcionados en forma gratuita por los establecimientos asistenciales del sector público.
Artículo 24.- Los establecimientos de salud públicos y privados que atiendan personas afectadas por mordeduras de animales susceptibles de contraer rabia, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas desde dicha atención, los antecedentes del paciente y del animal mordedor a la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción para que ésta proceda a realizar la observación reglamentaria del animal.
Sin perjuicio de lo anterior si, a juicio del médico tratante, las características del animal mordedor involucrado, las circunstancias, de la agresión y las condiciones epidemiológicas permiten determinar que el accidente representa un bajo riesgo de rabia, la observación puede ser realizada por el afectado o su acompañante. En estos casos se entregará al afectado o su acompañante el protocolo de observación establecido y las indicaciones para su uso.
Artículo 25.- Toda persona que por razones laborales esté expuesta a animales susceptibles de transmitir rabia, tales como trabajadores de clínicas veterinarias, de zoológicos, de estaciones cuarentenarias, de laboratorios de producción de vacunas antirrábicas, de laboratorios de diagnóstico de rabia, de programas de control de rabia y otros, deberán someterse al tratamiento antirrábico pre exposición de acuerdo al esquema de vacunación vigente, según la norma de vacunación antirrábica del programa nacional de inmunización establecido por el Ministerio de Salud.
Artículo 26.- Los establecimientos asistenciales que apliquen vacunación antirrábica, sean estos públicos o privados, deberán tomar las medidas tendientes a asegurar que las personas mordidas a las cuales el médico tratante prescribió el esquema de vacunación post exposición, completen el tratamiento antirrábico de acuerdo a la norma de vacunación antirrábica del programa nacional de inmunización establecido por el Ministerio de Salud. Si un paciente se negare a observarlo, los establecimientos públicos deberán solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento de éste y los establecimientos privados deberán dar cuenta de esta situación a la Autoridad Sanitaria respectiva a fin de que esta realice las gestiones tendientes a cumplir con la vacunación.
Párrafo VI
De la vigilancia
Artículo 27.- La Autoridad Sanitaria deberá mantener actividades de vigilancia activa de rabia canina en el área de su jurisdicción. Para ello deberá remitir, anualmente, al Instituto de Salud Pública de Chile un número de muestras útiles equivalente al 0.1% de la población canina estimada en su jurisdicción. Se entenderá como muestras útiles, para este efecto, aquellas procedentes de perros que presenten signos y/o síntomas de encefalomielitis u otros síntomas neurológicos compatibles con rabia; aquellas procedentes de perros abandonados o asilvestrados en áreas endémicas de rabia animal o con alta densidad de murciélagos. La Autoridad Sanitaria podrá establecer convenios con clínicas veterinarias para facilitar la obtención de muestras de perros con síntomas neurológicos; retirar animales abandonados en las áreas perifocales de casos de rabia o áreas enzoóticas; así como retirar animales entregados por sus dueños siempre que cumplan con las mismas condiciones clínicas señaladas anteriormente.
Artículo 28.- Todo profesional del área de la salud humana o animal que en el ejercicio de su profesión tenga conocimiento de un caso sospechoso de rabia humana o animal, deberá denunciarlo de inmediato a la Autoridad Sanitaria competente.
Artículo 29.- Las clínicas veterinarias y, en general, todo médico veterinario que vacune animales sanos contra la rabia, deberán informar semestralmente el número de vacunas aplicadas y el número y especies de animales vacunados. Estos antecedentes deberán ser remitidos a la Autoridad Sanitaria de la jurisdicción correspondiente.
Párrafo VII
De la fiscalización
Artículo 30.- La fiscalización del presente reglamento corresponderá a la Autoridad Sanitaria dentro del territorio de su competencia, y las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito en el Libro X del Código Sanitario.
Artículo 31.- Derógase el decreto supremo Nº 89, de 2002, del Ministerio de Salud.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 01 - 22-01-2013.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública, Sandra Riffo Oyarzún, Jefe de Gabinete, Subsecretaria de Salud Pública (S).