Nº 128/SEC/17
Valparaíso,
30 de junio de 2017.
|
Tengo
a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
Objeto y Definiciones
Artículo
1°.- Esta ley tiene por objeto establecer normas destinadas a:
1)
Determinar las obligaciones y derechos de los responsables de animales de
compañía.
2)
Proteger la salud y el bienestar animal mediante la tenencia responsable.
3)
Proteger la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente y
las áreas naturales protegidas, aplicando medidas para el control de la
población de mascotas o animales de compañía.
4)
Regular la responsabilidad por los daños a las personas y a la propiedad que
sean consecuencia de la acción de mascotas o animales de compañía.
Artículo
2°.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1)
Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera sea
su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o
seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada
por leyes especiales.
2)
Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin la
vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía
pública. También se considerará animal abandonado, todo animal que hubiese sido
dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las
obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable.
3)
Perro callejero: aquel cuyo dueño no hace una tenencia responsable y es
mantenido en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin
control directo.
4)
Perro comunitario: perro que no tiene un dueño en particular pero que la
comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos.
5)
Animal perdido: animal de compañía o mascota que se encuentra extraviado, que
puede o no contar con elementos de identificación.
6)
Animal potencialmente peligroso: toda mascota o animal de compañía que ha sido
calificado como tal por la autoridad sanitaria, de acuerdo a la información
científica disponible, la opinión de expertos y los parámetros mencionados en
el artículo 6º, de conformidad con el procedimiento que fije el reglamento.
7)
Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: conjunto de
obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una
mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante
la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y
buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su
bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida.
La
tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y
seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre
responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de
ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que
la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.
8)
Centros de mantención temporal de las mascotas o animales de compañía: son
aquellos lugares en los que, a cualquier título, se mantienen animales de
manera no permanente, ya sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento,
comercialización, exhibición o custodia, tales como criaderos de animales de
compañía, hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias,
establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales,
centros de adiestramiento, centros de exposición, centros de venta de animales,
albergues y centros de rescate.
9)
Criador: es el propietario de la hembra al momento del parto de ésta. El
criador deberá prestar los cuidados y atención médico veterinaria necesaria a
la madre y su camada hasta el momento en que los cachorros sean entregados a
sus nuevos propietarios. La edad mínima de entrega de estos cachorros será de
dos meses de edad. Corresponderá al criador entregar una pauta de cuidados y
tenencia responsable a los nuevos dueños del animal.
10)
Criadero: corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura
adecuada para criar, donde el criador posee tres o más hembras con fines
reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de
animales destinados a la reproducción.
TÍTULO II
De las atribuciones de los órganos de la Administración del
Estado
para el fomento de la tenencia responsable de las mascotas o
animales de compañía
Artículo
3°.- Los órganos de la Administración del Estado y, en especial, los Ministerios
del Interior y Seguridad Pública, de Salud y de Educación, dentro de sus
respectivas competencias, con la colaboración de las respectivas
municipalidades, promoverán la tenencia responsable de mascotas o animales de
compañía a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el medio
ambiente.
Para
esto, el Ministerio de Educación podrá entregar orientaciones a los
establecimientos educacionales de todos los niveles sobre temas relacionados
con el cuidado de los animales de compañía, el compromiso de las personas con
ellos, con el medio ambiente, con la higiene y con la salud tanto de las
personas como de los animales, pudiendo además desarrollar programas de
promoción relativos a estos temas, en cooperación con otras instituciones
públicas y privadas.
Asimismo,
el Ministerio de Educación, en cumplimiento de sus funciones, podrá crear
instancias de coordinación entre las universidades que impartan la carrera de
medicina veterinaria y las comunidades locales o regionales en que se
encuentren insertas, a fin de facilitar la realización de acciones conjuntas
que promuevan la tenencia responsable de mascotas, tales como campañas de
información a la comunidad, esterilización gratuita de caninos y felinos, entre
otras.
TÍTULO III
Del reglamento y la ordenanza municipal
Artículo
4°.- Mediante un reglamento dictado a través del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Salud, se establecerá la
forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable
de mascotas y animales de compañía. Además, dicho reglamento determinará las
normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos como
potencialmente peligrosos.
Artículo
5°.- Con el fin de controlar y proteger a la población animal, el reglamento
deberá establecer lo siguiente:
1)
Requisitos de las campañas de educación en tenencia responsable de animales
para toda la comunidad.
2)
Condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono de
animales e incentivar la reubicación y cuidado responsable de éstos.
3)
Condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y
obligatoria de animales, con el objeto de promover su bienestar y salud, y
evitar consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas y del
medio ambiente.
4)
Sistemas de registro e identificación de animales.
5)
Sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de
animales.
Artículo
6°.- El reglamento deberá, asimismo, calificar a ciertos especímenes caninos
como potencialmente peligrosos en base a las siguientes características:
a)
Pertenencia a ciertas razas y sus cruces o híbridos.
b)
Características físicas tales como el tamaño o la potencia de la mandíbula, las
cuales puedan causar lesiones a personas o daños de consideración a otros
animales de su misma especie.
Quedarán
exceptuados de la calificación de caninos potencialmente peligrosos, bajo las
características establecidas en esta letra, los perros de asistencia para
personas con discapacidad.
c)
Existencia de conducta agresiva o de episodios anteriores de agresión.
El
juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel ejemplar
de la especie canina que haya causado, al menos, lesiones leves a una persona o
daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie.
El
responsable de un animal calificado como potencialmente peligroso conforme a lo
dispuesto en este artículo deberá adoptar las medidas especiales de seguridad y
protección que determine el reglamento respecto del ejemplar, tales como
circulación de éste con bozal o arnés, esterilización del mismo, restricción de
la circulación del animal en lugares de libre acceso al público o en bienes
nacionales de uso público, prohibición de dejarlo al cuidado de menores de 18
años de edad, según corresponda.
El
reglamento fijará condiciones de tenencia especiales respecto de estos
animales, tales como la prohibición de adiestramiento para la agresión,
obligación de mantener a los animales en un espacio dotado de cerco seguro y
adecuado a sus características fisiológicas y etológicas, contratación de un
seguro de responsabilidad civil, esterilización obligatoria y, en caso de ser
necesario, evaluaciones sicológicas de los dueños de dichos animales, con el
fin de determinar si la tenencia pudiera representar un riesgo para la
seguridad de las personas o el bienestar de los animales.
El
animal que sea calificado como potencialmente peligroso será considerado un
animal fiero para todos los efectos legales.
Los
dueños o tenedores de los especímenes caninos potencialmente peligrosos tendrán
la obligación de someterlos a adiestramiento de obediencia.
Artículo
7°.- Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia
responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal, la que
deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento
mencionado en el artículo 4°, estableciendo como contenidos mínimos los
determinados en el artículo 5° de esta ley.
Sin
perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la
utilización de métodos que admitan el sacrificio de animales como sistema de
control de la población animal. Esta prohibición se extiende a todos los
servicios públicos, así como también a todas las organizaciones de protección
animal.
TÍTULO IV
Estrategia de protección y control de población animal
Artículo
8°.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá priorizar la
educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar
especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este
efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control
sistemático de fertilidad de los mismos y de factores ambientales relacionados,
y el registro e identificación de estos animales domésticos.
Artículo
9°.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las municipalidades
podrán establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos
concursables a los cuales podrán postular las personas jurídicas sin fines de
lucro, entre cuyos objetivos esté la protección de los animales y la promoción
de la tenencia responsable.
TÍTULO V
De la responsabilidad en la tenencia de mascotas o animales de
compañía
Artículo
10.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o
poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado
responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos
establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.
El
responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la adecuada
identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro
respectivo; como, asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente
a la recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra
obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.
En
el caso de perros y gatos, la identificación deberá hacerse a través de un
sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, de modo que
permita relacionarlos con el responsable de tales mascotas o animales de
compañía.
Corresponderá
a las municipalidades velar por el cumplimiento de lo señalado en los incisos
segundo y tercero precedentes. Para tales efectos, el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública deberá proporcionar una plataforma informática de registro e
identificación de mascotas y animales de compañía, a la que accederán las
municipalidades.
Será
obligación del responsable de una mascota o animal de compañía mantenerlo en su
domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado, el que deberá
cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad que fije un
reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, que deberá sujetarse a las
disposiciones pertinentes del Código Sanitario.
Artículo
11.- Se prohíbe a los responsables de mascotas o animales de compañía el
adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. Lo dispuesto en
este inciso no será aplicable en el caso de perros pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, a las de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile.
La
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con la multa a
que se refiere el artículo 30 y con la pena accesoria de inhabilidad absoluta
perpetua para la tenencia de animales.
Asimismo,
se prohíbe toda pelea de animales a los que se refiere esta ley, organizada
como espectáculo. Quienes las organicen serán castigados con las penas
establecidas en el artículo 291 bis del Código Penal. Quienes las promuevan o
difundan serán castigados con multa de dos a veinte unidades tributarias
mensuales.
Artículo
12.- Se prohíbe el abandono de animales. El abandono de animales será
considerado maltrato y crueldad animal y será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 291 bis del Código Penal.
Las
municipalidades estarán facultadas para rescatar a todo animal que no tenga
identificación, encontrado en bienes nacionales de uso público, parques, plazas
y sitios eriazos o baldíos, pudiendo entregarlo a una de las entidades sin
fines de lucro inscritas en los registros a que se refieren los ordinales 3° y
6° del artículo 15, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de
alguna persona u organización que asuma su tenencia responsable. Para esto, la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública podrá proveer los recursos necesarios para que las
municipalidades puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar su
ejecución a terceros, mediante la celebración de contratos.
Artículo
13.- Todo responsable de un animal regulado en esta ley responderá siempre
civilmente de los daños que se causen por acción del animal, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que le corresponda.
No
se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en el caso de que un ejemplar
canino causare lesiones graves o diere muerte al que se encontrare en la
situación descrita y sancionada por el artículo 144 del Código Penal, así como
al que se introdujere en un domicilio, residencia o morada sin autorización de
los moradores ni justificación alguna o con el propósito de cometer delito.
Artículo
14.- Se prohíbe todo acto o convención que tenga por objeto la transferencia o
la entrega a cualquier título de un animal perteneciente a una especie
protegida o en peligro de extinción. Asimismo, se prohíbe la venta ambulante de
toda clase de animales.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Caza.
TÍTULO VI
De los Registros
Artículo
15.- Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública mantener y
administrar:
1º.
Un Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía.
2°.
Un Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie
Canina.
3°.
Un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la
Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.
4º.
Un Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de
Compañía.
5°.
Un Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente
Peligrosos de la Especie Canina.
6°.
Un Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o Animales
de Compañía.
Para
estos efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá contratar
con terceros la provisión de los sistemas informáticos para la elaboración,
administración y mantención de dichos registros.
§ 1. De los Registros Nacionales de Mascotas o Animales de
Compañía
y de Animales
Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina
Artículo
16.- Los dueños de mascotas o animales de compañía o de animales potencialmente
peligrosos de la especie canina deberán inscribirlos en el respectivo registro,
en la forma y plazos que fije el reglamento establecido en el artículo 4°.
Artículo
17.- Los registros contendrán, a lo menos, las siguientes menciones y datos:
1.
El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del animal.
2.
El nombre del animal, género, especie, color y raza animal, si la tuviere.
3.
El número que se asigna al animal para su debida identificación.
Los
registros contemplarán un sistema de identificación único, estandarizado e
incorporado al animal de manera inseparable. Dicho sistema podrá incluir el uso
de dispositivos externos, la implantación o aplicación de un microchip o
mecanismo interno y otras medidas que permitan la identificación del animal.
§ 2. Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de
Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía
Artículo
18.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá establecer, en el
marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos concursables para fines de
seguridad, orden público, bienestar animal y prevención de transmisión de enfermedades
zoonóticas, a los cuales podrán postular personas jurídicas sin fines de lucro,
cuyo objetivo principal sea la protección de animales y la promoción de la
tenencia responsable de mascotas.
Para
estos efectos, las instituciones señaladas en el inciso precedente deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía, en la
forma y plazo que determine el reglamento respectivo.
El
registro señalado en el inciso anterior contendrá, a lo menos, las siguientes
menciones:
1.
Nombre completo, rol único tributario y domicilio de la entidad.
2.
Nombre completo, cédula de identidad y domicilio de su representante legal.
3.
Indicación de la o las actividades específicas que desarrolla la entidad en
promoción de la tenencia responsable y control reproductivo, tales como:
a)
Educación y cultura en tenencia responsable.
b)
Esterilizaciones caninas y felinas y atención veterinaria primaria.
c)
Rescate, recuperación y reubicación.
d)
Cuidado de mascotas en centros o lugares destinados a su mantención,
señalándose la ubicación y capacidad de cada uno de ellos.
e)
Adiestramiento, rehabilitación y comportamiento animal.
f)
Asesorías jurídicas, juicios, consultorías, desarrollo institucional,
articulación y proposición de normas legales.
4.
Las demás que determine el reglamento respectivo.
Artículo
19.- En el caso de que se modificare cualquiera de las menciones señaladas en
el artículo precedente, corresponderá al representante legal de la organización
informar el nuevo antecedente a la entidad encargada del Registro Nacional de
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de
Mascotas o Animales de Compañía, en un plazo no superior a noventa días.
§3. De los Registros Nacionales de Criadores y Vendedores de
Mascotas o Animales de Compañía y de Criadores y Vendedores de Animales
Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina
Artículo
20.- Los dueños, administradores o gestores de criaderos y los vendedores de
animales de los que trata esta ley deberán inscribirse en el registro
respectivo, en la forma y plazo que determine el reglamento a que se refiere el
artículo 4°.
Además,
corresponderá a los dueños de criaderos y a los vendedores de mascotas o
animales de compañía de la especie canina calificados como potencialmente
peligrosos, según lo establece esta ley y el respectivo reglamento,
esterilizarlos antes de su transferencia o entrega a cualquier título, a menos
que el adquirente o receptor sea otro criadero que se encuentre debidamente
inscrito en el Registro Nacional, el que podrá destinarlos a la reproducción.
Artículo
21.- Estos registros contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1.
El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del criadero o
del representante legal de la persona jurídica propietaria del establecimiento.
En este último caso, además, se deberá indicar el nombre o razón social, rol
único tributario y domicilio de la entidad propietaria, y proporcionar un
certificado de vigencia de la misma.
2.
La indicación de las razas de canes, o los cruces o híbridos derivados de las
mismas, que el criadero reproduzca.
3.
La indicación del número total de ejemplares caninos considerados como
potencialmente peligrosos, señalando sexo y edad. Además, deberá informar sobre
la cantidad de crías producidas por año y su sexo.
4.
La indicación del número total de mascotas y animales de compañía, señalando
sexo y edad. Además, deberá informar sobre la cantidad de crías producidas por
año y su sexo.
5.
Las demás que determine el reglamento.
§4. Del Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal
de Mascotas o Animales de Compañía
Artículo
22.- Los dueños o administradores de los centros de mantención temporal de
mascotas o animales de compañía deberán inscribirse en el registro respectivo,
en la forma y plazo que determine el reglamento a que se refiere el artículo
4°.
Este
registro contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1.
Nombre del centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía.
2.
El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del centro de
mantención temporal o del representante legal de la persona jurídica propietaria
del establecimiento. En este último caso, además, se deberá indicar el nombre o
razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad propietaria, y
proporcionar un certificado de vigencia de la misma.
3.
Dirección en donde está ubicado el centro de mantención temporal.
4.
Número de cupos totales disponibles por especie.
TÍTULO VII
De los centros de mantención temporal de mascotas o animales
de compañía
Artículo
23.- Todo centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía deberá
llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en el
recinto y egresen de él, y estará obligado a mantener condiciones de bienestar
animal, higiénicas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales que
albergue, para asegurar la salud pública, el bienestar de la comunidad, de los
animales y la sanidad del ambiente. Para ello deberá contar con el apoyo
profesional adecuado.
Un
reglamento dictado a través de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública
y de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
Respecto
de las condiciones de bienestar de los animales y de seguridad de las personas,
estos recintos deberán, entre otras obligaciones, contar con espacios
suficientes para cubrir las necesidades fisiológicas y etológicas de los
animales y proveerles alimento y agua en cantidades necesarias.
Asimismo,
deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y corrales, según
sea el caso. Éstos deberán tener una superficie que permita el movimiento de
los animales y evite su sufrimiento.
Las
especificaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto se incorporarán
en los reglamentos respectivos de la ley N° 20.380.
La
contravención a lo establecido en dichos incisos se sancionará de acuerdo a lo
establecido en el Título IX.
Artículo
24.- En caso de cierre o abandono de un centro de mantención temporal de
mascotas o animales de compañía, su dueño o representante legal deberá
notificar el cierre al registro respectivo. Asimismo, sus responsables estarán
obligados a entregar la tenencia responsable de los animales que alberguen a
quien la asuma o, en su defecto, a trasladarlos a otro centro. En cualquier
caso, junto con los animales deberán entregar todos sus antecedentes
sanitarios.
TÍTULO VIII
De la venta, crianza y exposición de mascotas o animales de
compañía
Artículo
25.- Los locales de venta y crianza de mascotas o animales de compañía estarán
a cargo de un médico veterinario.
Estos
locales tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los datos
que determine un reglamento del Ministerio de Salud, así como los controles
periódicos a que deban someterse los animales.
Los
dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía de la
especie canina que sean considerados como potencialmente peligrosos deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Animales
Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina a que se refiere el artículo 15.
Corresponderá
al médico veterinario a cargo de estos locales asegurar que los animales que
salgan del establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos
antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate.
Los
dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía, de la
especie canina y felina, deberán esterilizarlos antes de su entrega a cualquier
título, a menos que el adquiriente sea otro criadero debidamente establecido e
inscrito en el registro pertinente.
Se
deberá entregar por escrito al comprador completa información sobre la tenencia
responsable del animal, el manejo sanitario y la alimentación requerida por la
especie, así como de las disposiciones de esta ley.
Artículo
26.- Los establecimientos que mantengan mascotas o animales de compañía deberán
contar con sistemas de extracción de aire o cualquier otro que impida que las
personas que concurren a ellos, y las que residen en predios colindantes, sean
afectadas por malos olores o secreciones de cualquier tipo generadas por los
animales.
Artículo
27.- El organizador de espectáculos o exhibición de animales y, en subsidio, el
propietario del recinto donde se desarrollen tales actividades deberá tomar las
medidas necesarias para acopiar y eliminar sanitariamente las excretas y
desechos de los animales. Deberá adoptar también las previsiones suficientes
para evitar accidentes provocados por los animales, así como disponer de las
instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos, cumpliendo las condiciones
de bienestar animal necesarias, evitando entre otras las condiciones que puedan
generar maltrato o sufrimiento para los animales o el deterioro de la salud
animal.
Además,
será responsable de los daños que causen dichos animales a las personas, a la
propiedad o al medio ambiente, conforme a las reglas señaladas en el artículo
13.
El
incumplimiento de las condiciones de bienestar de los animales y seguridad de
las personas mencionadas en este Título será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 de la ley N° 20.380. Además de ello, se podrá
imponer la clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva
del establecimiento.
TÍTULO IX
De las infracciones y sanciones
Artículo
28.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos corresponderá a las municipalidades, en las materias de su
competencia, y a la autoridad sanitaria, que las ejercerá de conformidad a lo
establecido en el Código Sanitario, especialmente en lo estipulado en su Libro
Décimo. Esto, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio
Público y de Carabineros de Chile.
Las
infracciones a los reglamentos del Ministerio de Salud mencionados en esta ley
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código
Sanitario.
Artículo
29.- En el caso del delito de maltrato o crueldad animal podrán querellarse las
organizaciones promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de
compañía, cualquiera sea su domicilio dentro del país.
Artículo
30.- Toda otra contravención a las disposiciones de esta ley se sancionará con
multa de una a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal y en otras
normas relacionadas.
En
caso de reincidencia, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando
además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y
su ingreso a un refugio de animales o a un centro de mantención temporal o su
entrega a la persona que designe para tal efecto y que acepte el encargo, por
el plazo que determine. Serán de cargo del infractor los gastos por los
cuidados, alimentación y tratamientos médico veterinarios, si los hubiere.
Las
multas que se recauden por la aplicación de esta ley ingresarán íntegramente al
patrimonio de la municipalidad respectiva, según corresponda, y deberán ser
destinadas exclusivamente a fines que permitan cumplir las disposiciones de
esta ley.
Artículo
31.- En los casos en que las infracciones se cometan por centros de mantención
temporal o en los lugares de venta, crianza y exposición de mascotas o animales
de compañía, se podrán aplicar multas de hasta cincuenta unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia la multa se elevará al doble. Además de
ello, se podrá imponer la clausura temporal, hasta por tres meses, o la
clausura definitiva del establecimiento.
TÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo
32.- Los órganos públicos competentes y las municipalidades podrán celebrar
convenios entre sí, o suscribir contratos con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que realicen actividades de protección animal, sean de
carácter académico, gremial, científico u otras, con el fin de encomendar la
ejecución de las acciones establecidas en esta ley.
Artículo
33.- Los jueces de policía local serán competentes para conocer de las
infracciones de que trata esta ley, de conformidad con las normas de la ley N°
18.287, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen
pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar de
las personas y del animal.
Artículo
34.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán supletoriamente, en
especial respecto de lo dispuesto en la ley N° 18.892, General de Pesca y
Acuicultura; la ley N° 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N°
19.473, sobre Caza; la ley N° 19.162, que establece sistema obligatorio de
clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento
de mataderos; el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, del Ministerio de
Hacienda, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus
normas complementarias; la ley N° 20.380, sobre protección de animales, y otras
leyes especiales.
Artículo
35.- Todo producto alimenticio para mascotas o animales de compañía que se
comercialice en el país deberá contener en su envase un espacio en el que se
informará al público lo que se entiende por tenencia responsable de los mismos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°.
Artículo
36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1)
Agrégase, en la Escala General de Penas del artículo 21, al final del listado
correspondiente a las penas de simples delitos, la siguiente: “Inhabilidad
absoluta perpetua para la tenencia de animales.”.
2)
Intercálase, en el número 5° del artículo 90, a continuación del vocablo
“edad”, la expresión “o para la tenencia de animales”.
3)
Agréganse, en el artículo 291 bis, los siguientes incisos segundo y tercero:
“Si
como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua
para la tenencia de cualquier tipo de animales.
Si
como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que
menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a
treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad
absoluta perpetua para la tenencia de animales.”.
4)
Intercálase el siguiente artículo 291 ter:
“Artículo
291 ter.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de
maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada,
que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.”.
5)
Agrégase, en el número 18 del artículo 494, el siguiente párrafo segundo:
“Para
estos efectos, se comprenderán como feroces los animales potencialmente
peligrosos.”.
Artículo
37.- Intercálase, en el artículo 13 de la ley N° 20.380, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Sin
perjuicio de lo anterior, en las infracciones de los artículos 5º y 11 podrá
imponerse la clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva
del establecimiento, aplicándose el procedimiento señalado en el inciso anterior.”.
Artículo
38.- La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública incorporará en sus protocolos de rescate instrucciones dirigidas a
rescatar mascotas o animales de compañía, y realizará campañas preventivas para
educar a la población en el manejo de mascotas o animales de compañía en
situaciones de catástrofe.
Disposiciones Transitorias
Artículo
primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley
durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a
la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare,
con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes,
se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas
leyes de presupuestos del sector público.
Artículo
segundo.- Los reglamentos contemplados en la presente ley deberán ser dictados
dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde su publicación.
No
obstante el plazo para la dictación de los reglamentos señalados en el inciso
anterior, la obligación que establece el artículo 35 de esta ley entrará en
vigencia en el plazo de un año desde su publicación.
Artículo
tercero.- Los registros señalados en el artículo 15 deberán estar disponibles
para su utilización por los usuarios en el plazo de noventa días, contado desde
la fecha de publicación de los reglamentos respectivos.
Las
personas naturales y jurídicas que deban inscribirse en ellos deberán hacerlo
en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha en que los registros
se encuentren disponibles para su utilización.
Artículo
cuarto.- Las municipalidades, dentro del plazo máximo de siete meses contado
desde la publicación de esta ley, deberán dictar la ordenanza contemplada en el
artículo 7°.
Aquellas
municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley ya hubieren dictado
ordenanzas referidas a esta materia, deberán adaptarlas a ésta dentro del mismo
plazo contemplado en el inciso anterior.”.
- -
-
Hago presente a
Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.256-2017, de
22 de junio de 2017, comunicó que los artículos que se
mencionarán, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de
la República:
a)
Artículo 6°, inciso segundo;
b)
Artículo 10, inciso cuarto;
c)
Artículo 30, inciso segundo, y
d)
Artículo 33.
Asimismo, la referida
Magistratura señaló que no emite pronunciamiento en examen preventivo de
constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional, respecto de las siguientes disposiciones:
a)
Artículo 7°;
b)
Artículo 9°;
c)
Artículo 11, inciso tercero;
d)
Artículo 12, inciso segundo;
e)
Artículo 25, incisos cuarto y quinto;
f)
Artículo 28;
g)
Artículo 32;
h)
Artículo 36, números 3) y 4), e
i)
Artículo cuarto transitorio.
En consecuencia,
corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente
transcrito.
Hago
presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción
del Honorable senador señor Guido Girardi Lavín y de los exsenadores señores
Jorge Arancibia Reyes, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y
Mariano Ruiz-Esquide Jara.
- -
-
Dios
guarde a Vuestra Excelencia.
ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado
No hay comentarios:
Publicar un comentario