martes, 15 de marzo de 2011

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL. COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DE CHILE

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DE CHILE A. G.

DECLARACION DE PRINCIPIOS


El Código de Ética del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., entendido como el conjunto de normas y principios orientados a regular las actividades profesionales de los Médicos Veterinarios integrantes del cuerpo colegiado, constituye un modelo de conducta moral, social y de relaciones entre los profesionales y la sociedad a fin de obtener como resultado final bienestar, progreso y desarrollo del hombre y su medio ambiente.

La versatilidad, complejidad y amplio espectro de acción que caracterizan a la Medicina Veterinaria, le otorgan a esta profesión una singularidad que demanda del Médico Veterinario un elevado nivel intelectual, moral, digno y solidario para con sus colegas y la sociedad.

El Médico Veterinario debe hacia los seres vivos y medio ambiente el máximo respeto y cuidado, por ser estos un recurso limitado que se debe preservar en el tiempo y para goce de las generaciones futuras.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º Es función del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., en adelante denominado también “el Colegio”, velar por el ejercicio de la profesión por parte de sus integrantes y salvaguardar el prestigio de ella. Es por tal motivo que a los integrantes del cuerpo colegiado les asiste la obligación de acatar las decisiones y acuerdos adoptados por los organismos dependientes del colegio en sus respectivas materias.

Artículo 2º Será el Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. por medio de sus Consejos Nacional y/o Regionales, según sea el caso, y con la participación del Comité de Ética, conocer y juzgar toda conducta de un asociado o grupo de ellos que lesione o atente contra el prestigio de la profesión, su desarrollo y dignidad. Cuando fuere procedente le corresponderá así mismo aplicar las sanciones disciplinarias que amerite el caso.

Artículo 3° Las disposiciones del presente Código de Ética se suponen de pleno derecho conocidas por todos los colegiados, quienes no podrán por consiguiente, alegar ignorancia de las mismas.

Artículo 4° El Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., como entidad rectora de sus asociados deberá someter a conocimiento y proceso las reclamaciones debidamente fundamentadas dirigidas en contra de los colegiados. Además tendrá por misión defender a sus asociados frente a falsas imputaciones, injurias, calumnias o acciones de desprestigio relativas a sus actividades profesionales y gremiales. Esta defensa la efectuará ante la persona natural o jurídica que haya acometido la acción con hechos y/o dichos y que signifiquen un menoscabo en la dignidad, honorabilidad y prestigio profesional de uno o más de sus asociados. Cuando esta acción sea considerada por el Consejo Regional o Consejo Nacional como de grave menoscabo para la profesión, este deberá hacerse parte de las acciones judiciales respectivas.

Artículo 5° Las investigaciones y/o sumarios que deban instruirse por transgresiones al Código de Ética del Colegio Médico Veterinario Chile A.G. podrán iniciarse por las siguientes causales:
a) Por propia iniciativa de los cuerpos directivos u organismos dependientes del colegio frente al conocimiento de conductas contrarias a los preceptos éticos.
b) Denuncia o requerimiento fundado que sobre la materia se formulen por parte de personas naturales o jurídicas.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6° El Médico Veterinario, miembro de la Orden, deberá someter al Tribunal de Ética Profesional jurisdiccional del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. antes que recurrir a otro tribunal, las desinteligencias o conflictos que se produzcan entre colegas y entre estos y sus clientes o instituciones que contraten sus servicios, a menos que las materias sean de competencia de los Tribunales de Justicia. Los profesionales asociados a la Orden deberán acatar las normas éticas que imparta el Colegio, como también las resoluciones adoptadas por los Consejos Nacional o Regionales referentes a la Ética Profesional.

Artículo 7° El Médico Veterinario debe tener presente que su valoración y prestigio profesional se adquiere a través de su constante perfeccionamiento, honestidad, experiencia, corrección, seriedad, veracidad, autocrítica, amabilidad, buen trato y respeto mutuo.

Artículo 8° El Médico Veterinario en su accionar profesional deberá mantener siempre una actitud digna y honorable, propias de la profesión, con profundo sentido moral de manera que ponga su trabajo al servicio de la sociedad e impulse su progreso y bienestar.

Artículo 9° Todo Médico Veterinario debe denunciar al Colegio y si además fuere pertinente a los Tribunales de Justicia, a todo colega que proceda deshonestamente y constituya así un peligro para la comunidad y la Medicina Veterinaria, sin perjuicio a lo expresado en el Artículo 6.

Artículo 10° El Médico Veterinario deberá cuidar que sus expresiones y afirmaciones se atengan estrictamente a la verdad evitando aquellas carentes de veracidad, inexactas o tendenciosas.

Artículo 11° Los informes técnicos y certificados entregados por los miembros de la Orden deberán contener información veraz. Se considera falta grave a la ética extender certificados con información falsa, incompleta o tergiversada con el propósito de obtener beneficios propios o de quien solicitare sus servicios. De igual forma se procederá cuando estos hechos pongan en riesgo la seguridad de la comunidad y el medio ambiente.

Artículo 12 El Médico Veterinario debe respetar en sus actividades profesionales, particulares o funcionarias, las normas vigente que defienden los intereses morales y materiales del Médico Veterinario y cooperar a las iniciativas aprobadas por los organismos representativos de la profesión, que tiendan a este fin.

Artículo 13 Es deber del Médico Veterinario enseñar, promover y difundir entre sus colegas y quienes se encuentran en etapas formativas el contenido e importancia del acatamiento del Código de Ética Profesional.

TITULO II

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO VETERINARIO CON LA SOCIEDAD

Artículo 14° El Médico Veterinario deberá posponer sus intereses personales a los del bien público, social y de la profesión.

Artículo 15° Será obligación del Médico Veterinario denunciar ante las autoridades u organismos competentes y ante el colegio de la Orden el brote de epizootias, enfermedades infecciosas y/o genéticas no diagnosticadas anteriormente en el país y de enfermedades transmisibles al hombre y los animales.

Artículo 16° El Médico Veterinario Bromatólogo, inspector sanitario de carnes y productos destinados al consumo de la población así como el higienista ambiental, denunciará a las autoridades competentes y al Colegio de la Orden, las dificultades de cualquier índole que pudieren hacerlo incurrir en errores u omisiones que afecten o amenacen la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 17° El Médico Veterinario con motivo del ejercicio de su profesión, está obligado a denunciar a los organismos pertinentes y al Colegio, las situaciones o hechos que involucren deterioro o daño transitorio o permanente del medio ambiente y que se originen a causa de procesos o procedimientos carentes de sistemas de control técnicamente factibles.

Artículo 18° El Médico Veterinario en su ejercicio profesional debe promover y colaborar permanentemente en el desarrollo técnico y científico de la Medicina Veterinaria

TITULO III

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO VETERINARIO CON EL COLEGIO

Artículo 19° El Médico Veterinario está obligado a acatar los acuerdos y resoluciones dadas por la Asamblea General, Consejo Nacional y Consejos Regionales del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., así como cumplir fiel de sus estatutos y reglamentos y de los compromisos económicos contraídos con la institución.

Artículo 20° Quienes asuman cargos de representación gremial están obligados moralmente a desempeñar con eficiencia, esmero y lealtad tales responsabilidades.

Artículo 21° El Médico Veterinario debe hacia el Colegio y sus organismos lealtad y colaboración. Está obligado a discutir en su seno todos aquellos problemas que le afecten profesionalmente evitando todo comentario fuera de éste, que lesione la dignidad y honorabilidad del cuerpo colegiado y sus representantes.

TITULO IV

DE LAS RELACIONES CON LOS COLEGAS

Artículo 22° Los colegiados deberán considerarse como camaradas y será deber colaborar en el desempeño de un mismo fin social.

Artículo 23° Los colegiados deberán ser leales y solidarios entre sí, proporcionarse ayuda mutua y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Deberán ayudar cortésmente a todo colega que solicite consejo e información. Es contrario a la ética criticar a otros colegas ante terceros o realizar actos que causen descrédito para la profesión. Únicamente entre profesionales puede discutirse el valor científico o actuaciones de un colega y siempre que él se encuentre presente. Nunca deberá ponerse en duda su calidad moral, sin un fundamento sólido.

Artículo 24° Será contrario a la ética realizar gestiones con el objeto de reemplazar en el cargo a un colega que lo desempeñe como o titular o interino.

Artículo 25° Le está prohibido todo acto o expresión no ajustada a la verdad con fines de desprestigio a colegas o instituciones profesionales.

Artículo 26° Será contrario a la ética profesional intervenir en un asunto que sea atendido por un colega, sin dar aviso previo, a menos que éste haya renunciado, no pueda continuar atendiéndolo o por grave urgencia. Si lo supiera después de haberlo atendido, deberá comunicarlo a su colega de inmediato. En todo caso deberá velar para que a su colega le sean cancelados los honorarios correspondientes.

Artículo 27° El Médico Veterinario a quien le sea solicitada su opinión técnica en calidad de interconsulta, peritaje o asesoría por otro colega, deberá circunscribirse a ello, evitando intervenir en materias ajenas a las solicitadas del caso o situación a menos que lo hubiere indicado en forma expresa quien solicitó tal opinión. Una vez finalizada su acción específica, los antecedentes y conclusiones deberán ser remitidos al colega que ha hecho la petición.

Artículo 28° El Médico Veterinario no deberá dar referencias inexactas a los usuarios que digan relación con cualidades de un colega o valores de honorarios profesionales establecidos por otro Médico Veterinario.

Artículo 29° Será una falta grave a la ética profesional todo pago, promesa, ofrecimiento o atención profesional para obtener o retribuir la derivación de pacientes (usuarios) con cualquier finalidad

Artículo 30° Los Médicos Veterinarios se deberán respeto mutuo indistintamente de su posición o jerarquía. Asimismo es una falta grave a la ética toda acción de desprestigio o persecutoria por otros colegas en posición de autoridad por motivos raciales, doctrinarios, políticos, religiosos, económicos, sociales, de sexo o de cualquier otra índole.

Artículo 31° Será deber de todo Médico Veterinario colaborar con las instituciones que tienen a su cargo la formación de futuros profesionales y al perfeccionamiento de los actuales.

Artículo 32° El Médico Veterinario que incorpore o desarrolle innovaciones tecnológicas o en el saber y que redunden en un franco beneficio para el ejercicio de la Medicina Veterinaria, deberá darlas a conocer por medio de los canales de difusión profesionales disponibles. En este sentido el Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. está obligado a tomar las medidas de expedición para alcanzar tales objetivos, sin costo para quien comunique la innovación.

TITULO V

DE LOS DEBERES DEL MEDICO VETERINARIO HACIA LOS USUARIOS

El campo profesional del Médico Veterinario, comprende todas aquellas acciones materiales, intelectuales, técnicas o científicas dirigidas a preservar el bienestar de las especies animales domésticas o de vida libre, en lo que dice relación con la protección de la salud, métodos de reproducción, mejoramiento de la producción propia de la especie, preservación de la calidad genética y en general todo lo que sea conexo con la vida animal y su relación con el hombre y el ambiente que están insertos.

Se consideran como usuarios a los pacientes animales, sus propietarios, masa ganadera o animal destinada al deporte o producción o agrado. Se debe entender como prestación Médico Veterinaria a todas aquellas acciones que involucren asesoría profesional de tipo tecnológico industrial, computacional, ambiental, de salud pública, docencia e investigación y en general todas las acciones que impliquen un desarrollo intelectual y material inserto en la actividad propia de la Medicina Veterinaria.

Artículo 33° El Médico Veterinario deberá actuar ante el usuario con lealtad, seriedad y honestidad en su trabajo profesional, sin restricción de su técnica ni conocimiento.

Artículo 34° El Médico Veterinario no debe someter su conducta ética profesional a subordinación jerárquica, económica, social, religiosa, doctrinaria, racial o de cualquier índole.

Artículo 35° Le estará prohibido al Médico Veterinario aceptar o condicionar una comisión o retribución económica o material cuando le sea solicitado algún informe técnico u otro documento certificatorio con el manifiesto propósito de beneficiar al solicitante.

Artículo 36° El Médico Veterinario deberá informar al usuario de las posibilidades de éxito, los peligros y otras circunstancias que pueden alterar el resultado del trabajo a realizar y cuando le sea requerido explicará su diagnóstico y/o dictamen técnico así como las posibles alternativas de solución en forma clara y precisa. Cuando fuere necesario dejará constancia de tal situación, ya que existe una responsabilidad ética por los resultados de errores profesionales, pero no mas allá de los resultados involucrados en la acción profesional.

Le estará prohibido ocultar soluciones técnicas que él no pueda otorgar pero que se encuentre disponible en el medio.

Artículo 37° El Médico Veterinario no deberá arrogarse una condición de especialista sin haber sido reconocido como tal por el organismo pertinente del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G..

Artículo 38° El Médico Veterinario tendrá libertad para aceptar o rechazar los asuntos que se le soliciten sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo que por razones humanitarias, se encuentre moralmente obligado a intervenir.

Artículo 39° Guardar el secreto profesional constituirá un deber para el Médico Veterinario. Igualmente hacia el usuario lo cual, perdurará indefinidamente, aun después que haya dejado de prestar sus servicios. El secreto profesional comprende el nombre del cliente o usuario, tratamiento efectuado, pronóstico, indicaciones e innovaciones técnicas, conversaciones privadas efectuadas en el ámbito de reserva mutua y en general aquellos aspectos que si fueren revelados pueda causar algún menoscabo, quedando excluida de tal situación el engaño, cohecho u acción corrupta.
En los casos en que la ley lo exija, deberá concurrir a la citación de la autoridad y con toda independencia de criterio, se negará a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.
El profesional que es objeto de una acusación por parte de un cliente o usuario o de otro profesional, podrá revelar el secreto que el acusador le hubiere confiado, si dice relación directa con su defensa.
En caso de tomar conocimiento un Médico Veterinario, de la intención de cometer un delito, tal confidencia no quedará amparada por el secreto profesional y éste estará obligado a realizar todas las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a la o las personas y animales en peligro.

Artículo 40º El Médico Veterinario, en su calidad de empleador o de empleado no deberá establecer relaciones de trabajo, en términos que no se ajusten a lo convenido, que estén en abierta contravención a la legislación laboral, sanitaria u otra vigente o que en su forma o fondo menoscaben los intereses de la profesión.

Artículo 41º El Médico Veterinario pondrá al servicio de los animales y los usuarios todos los recursos de sus conocimientos. Cuando la situación y/o acciones planificadas sobrepasen su capacidad, deberá solicitar la concurrencia de otro colega calificado en la materia.

Artículo 42º El Médico Veterinario es un servidor de los fines de la profesión y su deber es velar celosamente con estricto apego a las normas jurídicas y morales, por los intereses y derechos de sus usuarios o clientes.

Artículo 43º Constituirá una falta grave a la ética profesional, aceptar o participar en procesos que involucren riesgo para la población o el medio ambiente, por el simple hecho de recibir una retribución económica, política, material o por mantener su estabilidad laboral.

Artículo 44º Le estará prohibido al Médico Veterinario indicar nombre y posología de productos y medicamentos genéricos o registrados para animales enfermos a través de medios de comunicación escritos, radiales o televisivos. Su expresión deberá circunscribirse a una orientación al usuario en aspectos generales y, fundamentalmente, recomendar que el enfermo sea examinado por un Médico Veterinario.

Artículo 45º El Médico Veterinario deberá mantener el máximo de reserva y protección de los materiales y contenidos de uso informático y computacional, estando impedido de difundirlos, copiarlos o traspasarlos, sin la autorización escrita por parte del propietario intelectual, industrial o empresarial de los equipos ya sea “hardware”, “software” y sus derivados.





TITULO VI

DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y LAS ACTUACIONES DEL MEDICO VETERINARIO


Artículo 46º El Médico Veterinario deberá utilizar todos los recursos de su conocimiento, consideración y respeto, para con los animales.

Artículo 47º Le estará prohibido prescribir o asesorar en el uso de medicamentos solos o asociados, con la finalidad de promover esfuerzos superiores a la capacidad normal que tengan animales de trabajo o deporte.

Artículo 48º Le estará prohibido prescribir medicamentos o sustancias que eliminen o disminuyan el sufrimiento o dolor en un animal enfermo para permitir su empleo en trabajo o deporte.

Artículo 49º Todo animal que por razones justificadas esté destinado a servir al hombre de alimento o para fines de investigación y desarrollo científico con la finalidad de mantener o mejorar la calidad de vida de la especie humana o animal, tiene el derecho de experimentar el menor sufrimiento posible.

El Médico Veterinario deberá velar porque esa norma se cumpla y tiene la obligación ética de denunciar su no acatamiento.

Lo anterior será plenamente válido aun si los procedimientos para matar animales se efectúen con fines industriales o comerciales.

Artículo 50º Será deber del Médico Veterinario buscar y aplicar las técnicas y métodos así como actualizar, en forma permanente, sus conocimientos destinados a disminuir el sufrimiento de los animales.

TITULO VII

DE LA ECOLOGIA Y LA MEDICINA VETERINARIA

Artículo 51º El Médico Veterinario deberá respetar a la naturaleza considerando a la tierra y los seres vivos que la habitan, como un medio limitado.

Artículo 52º Será contrario a la ética promover planes y programas que conlleven riesgo de agotamiento de los recursos naturales.

Artículo 53º Se considerará una falta grave a la ética la participación o asesoría en acciones que signifiquen transporte, comercialización o captura de especies animales y/o vegetales de vida silvestre que se encuentren protegidas por la legislación nacional y/o convenios internacionales, salvo aquellas situaciones autorizadas por organismos competentes.

Artículo 54º Será deber del Médico Veterinario denunciar a los organismos competentes y ante el Colegio, las violaciones a las leyes de protección del medio ambiente y de protección de los recursos naturales renovables.

Artículo 55º Será contrario a la ética profesional, la divulgación voluntaria o por negligencia inexcusable, de información verbal o escrita, de carácter erróneo que digan relación con problemas de tipo ambiental.

TITULO VIII

DE LA BIOETICA

El uso y empleo de especies animales en beneficio de la Humanidad, como rectora de la Biosfera, requiere de un manejo racional que salvaguarde la integridad y condiciones de vida de los ejemplares. Es por tal motivo que el Médico Veterinario deberá promover la creación de Comités de Bioética en aquellas instituciones que hagan uso del recurso animal terrestre, volador o acuático a fin de regular y otorgar aquellas condiciones que impidan el sufrimiento indebido de los animales.

Artículo 56º Le estará prohibido al Médico Veterinario dirigir o participar en actividades de generación, producción y comercialización de productos biológicos o químicos, destinados al uso bélico o similar.

Artículo 57º Le está prohibido participar o dirigir actividades que impliquen sufrimientos indebidos de animales con fines de investigación, enseñanza, trabajo, deporte u otra actividad no especificada que involucre tales riesgos.

Artículo 58º El Médico Veterinario que desarrolla su actividad profesional en el área de manejo y manipulación genética de animales superiores con o sin relación a la especie humana, deberá cautelar los resguardos científicos y morales necesarios a fin de evitar que se realice un manejo indebido de los logros alcanzados.

Artículo 59º El Médico Veterinario al trabajar con productos biológicos, químicos, plaguicidas, radiaciones ionizantes u otros elementos que representen riesgo potencial para la salud del hombre y los animales así como el medio ambiente, deberá cautelar el cumplimiento y aplicación de la legislación y normativa de seguridad y protección, existente en el país, para él, sus subalternos y el entorno.

TITULO IX

DE LOS HONORARIOS

Artículo 60º El Médico Veterinario tiene derecho a percibir una justa remuneración por sus servicios profesionales, independientemente de los resultados logrados.

Artículo 61º El Médico Veterinario deberá tener presente que sus honorarios no son el objeto esencial de su actividad, pudiendo disminuirlos en casos calificados de acuerdo a las características socio económicas del usuario.
Se entenderá que frente a tal situación, la disminución de sus honorarios no deberá vulnerar los valores convencionales mínimos, entendidos éstos como aquellos que permiten otorgar una prestación decorosa, eficiente, honesta y técnicamente factible.

Artículo 62º Cada vez que el pago de honorarios se efectúe en forma unitaria por una acción en que han participado varios colegas, quien reciba este monto deberá cautelar la respectiva distribución posterior de éste de la forma que se haya preestablecido o en su defecto de acuerdo al grado de participación de cada uno de ellos.

TITULO X

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

Articulo 63º El ejercicio de la profesión de Médico Veterinario solo podrá ser realizado por quienes se encuentren en posesión del respectivo Título de Médico Veterinario otorgado por las Universidades reconocidas por el Estado de Chile y aquellos que habiéndolo obtenido en el extranjero lo hubieren Revalidado, Reconocido o Convalidado ante el Estado de Chile, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 64º El ejercicio de la profesión de Médico Veterinario es indelegable.

Artículo 65º El Médico Veterinario estará obligado a denunciar al Colegio de la Orden y/o justicia ordinaria, todo hecho o actuación que constituya ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 66º El Médico Veterinario no deberá permitir que se haga uso de su nombre o de sus servicios, ni firmar presupuestos, certificados, informes técnicos o declaraciones, con el fin de facilitar el ejercicio de la profesión a quienes no estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 67º Le estará prohibido al Médico Veterinario asociarse o ser contratado por sociedades o empresas cuyos propietarios carecen del título de Médico Veterinario válido en Chile, y que ejerzan o pretendan ejercer ilegalmente la profesión.

TITULO XI

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 68º Se considerará una falta a la ética todo anuncio o aviso profesional, que no tenga por objeto orientar al público sobre la especialidad, sitio y horas de atención.

Artículo 69º El Médico Veterinario no deberá dar a publicidad informes, datos, opiniones o entrevistas sobre temas de Medicina Veterinaria, con el manifiesto propósito de propaganda personal.

Artículo 70º Le estará prohibido al Médico Veterinario hacer propaganda por cualquier medio escrito, radial, televisivo o de cualquier otra índole que implique:

a.- Garantizar sus tratamientos o intervenciones.
b.- Ofrecer facilidades de pago, rebajas de honorarios, premios, gratuidad, en forma directa o indirecta.

Artículo 71º Será una falta grave a la ética profesional toda propaganda que implique menoscabo hacia otro colega o institución, con la finalidad de propaganda personal o institucional.

TITULO XII

DE LAS SANCIONES

Artículo 72º Será función del Comité de Ética del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. recabar los antecedentes, realizar la investigación o sumario por transgresión a las normas éticas, de acuerdo al reglamento de instrucción de sumarios éticos de este Comité, y finalizado éste elevará el expediente al Consejo jurisdiccional, recomendando la sanción o sobreseimiento respectivo.

Artículo 73º Todo proceso de investigación y/o sumario por transgresión al Código de Ética Profesional, se desarrollará hasta su término aun cuando el profesional o grupo de ellos sometidos a investigación y/o sumario, renuncien al Colegio de la Orden. Si ello ocurriere, se considerará para los efectos del proceso como un agravante.

Artículo 74º Las sanciones disciplinarias posibles de aplicar por transgresiones a la ética profesional son las siguientes:
a.- Amonestación verbal
b.- Amonestación escrita
c.- Multa, en un monto establecido por el Consejo Nacional
d.- Suspensión de su calidad de miembro del Colegio por un plazo de hasta un año
e.- Expulsión del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G.
Las medidas disciplinarias ejecutoriadas, deberán quedar registradas en la respectiva hoja de vida de el o los sancionados

Artículo 75º Para la aplicación de cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo 74º, deberá realizarse en forma previa una investigación y/o sumario como lo indica el artículo 5º. Esta investigación y/o sumario, deberá apegarse a las normas del justo proceso, esto es, que todas las partes puedan ser escuchadas, aporten las pruebas pertinentes y puedan conocer y contestar los cargos que le sean formulados. Siendo así, el instructor del proceso (Comité de Ética) deberá otorgar todas las facilidades tanto para el denunciante como el profesional acusado con la finalidad que puedan aportar los antecedentes y formular los respectivos descargos.

Artículo 76º Para poder aplicar alguna sanción a un asociado, el Consejo Nacional o Regional del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., según corresponda, deberá basarse en el informe entregado por el Comité de Ética Profesional, antecedentes del colega, en la gravedad de los hechos denunciados y en el impacto que provocaren sobre el prestigio y dignidad de la profesión.
De la resolución que adopte un Consejo Regional a consecuencia del sumario ético, podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles ante el Consejo Nacional. La apelación deberá presentarse al propio Consejo Regional que hubiere dictado la resolución, el que deberá elevar el expediente completo del sumario dentro del quinto día al Consejo Nacional para su conocimiento y fallo.
No obstante a lo dispuesto en el inciso precedente, el Consejo Nacional podrá abocarse al conocimiento y fallo de cualquier sumario, cuando el propio Consejo Nacional así lo acuerde. En tal caso, la sentencia que dicte no será susceptible de recurso alguno.
Las sanciones indicadas en las letras a, b y c del artículo 74º, serán de conocimiento y competencia de los Consejos Regionales.
Le corresponderá al Consejo Nacional conocer los procesos en los que el Comité de Ética recomiende las sanciones establecidas en las letras d y e del artículo 74º.

Artículo 77º Las sanciones en caso del Consejo Regional Santiago o Metropolitano, el o los sancionados. Podrá(n) interponer el recurso de apelación al Consejo Nacional siempre y cuando éstas sanciones no hubieren sido acordadas, en primera instancia, por mas de 2/3 de los miembros en ejercicio de dicho Consejo.

Las sanciones indicadas en las letras d y e del artículo 74º serán dictadas en única instancia, con el acuerdo de al menos 2/3 de los miembros del Consejo Nacional, sin ulterior recurso. De no alcanzar este quórum calificado, el Consejo podrá aplicar alguna de las sanciones indicadas en las letras a, b o c del Artículo 74º, en cuyo caso procederá lo indicado en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 78º Todo recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de 5 días hábiles cuando la notificación se formalice personalmente o contados a partir del séptimo día de haberse despachado la notificación de la sanción por carta certificada.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el Secretario del Consejo Regional respectivo o Nacional; en su ausencia podrá remitir los antecedentes por carta certificada al Secretario del Consejo Nacional. Una vez recibido el recurso de apelación, el respectivo Secretario deberá adjuntarlos a los antecedentes del proceso (si fuere necesario los solicitará al Consejo respectivo), para ser remitidos al Consejo Nacional para su tramitación y conocimiento. Presentada la apelación, ésta deberá ser tratada por el Consejo Nacional en un plazo máximo de 10 días hábiles. Para estos efectos no será contabilizado el período de receso por vacaciones. El acuerdo, cuando sea favorable a la apelación, deberá contar al menos con el voto a favor de los 2/3 de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional; si no fuere así será rechazado sin ulterior recurso.

Artículo 79º El no-acatamiento de una sanción expresada en el artículo 74º letra c y d por parte de un asociado, significará su inmediata expulsión del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., que será decretada por el Consejo Nacional.

Artículo 80º Frente a una denuncia y/o acusación efectuada por uno o mas asociados, en contra de al menos el 50% de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional por falta grave al Código de Ética Profesional del Colegio de la Orden que será calificada, le corresponderá en esta sola oportunidad al Comité de Ética Profesional, conocer y recomendar a la asamblea General Extraordinaria la sanción respectiva de quienes se encuentren culpables. Este proceso contará con las mismas garantías de lo expresado en el Artículo 74º y la sanción deberá ser aprobada por al menos 2/3 de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria, citada para tales efectos por el respectivo Comité de Ética Profesional.

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