martes, 22 de marzo de 2011

REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
Mmh.


APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES.
Publicado en el Diario Oficial de
08.01.03
N° 89 /
SANTIAGO, 01 DE ABRIL DE 2002
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 1° , 2° , 3° , 8°, 32, 34, 49, 77,
letras e) y f) y 155 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de Ley N°
725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4° , 6° , 16 y 17 del decreto ley N° 2763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32N° 8 de la Constitución Política de la República, y

CONSIDERANDO:
- La necesidad y conveniencia de actualizar la normativa que regula el control y prevención de la rabia,
D E C R E T O:

APRUÉBASE el siguiente Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y en los Animales:

Artículo 1°.- Toda acción relativa a la profilaxis de la rabia y al control de perros u otros animales susceptibles de transmitir esta enfermedad, que con este objeto se desarrollen, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y este reglamento.

Artículo 2°.- Corresponderá a los Servicios de Salud promover y realizar todas las acciones necesarias para prevenir esta enfermedad en el hombre y en los animales, de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud y sin perjuicio de las acciones conjuntas de colaboración que puedan llevar a cabo con municipalidades sobre la materia.

Artículo 3°.- Los propietarios o responsables del cuidado de perros y gatos susceptibles de transmitir la rabia, tendrán la obligación de someterlos
anualmente a la vacunación antirrábica, lo que se acreditará con el certificado
oficial correspondiente. Cuando lo estime conveniente, la autoridad sanitaria podrá exigir la exhibición del certificado oficial que compruebe haberse efectuado la vacunación y, si éste no fuere presentado, el propietario o responsable será requerido para que, dentro de un plazo de 15 días, proceda a efectuar esta vacunación.

Artículo 4°.- Los perros guías de personas ciegas deberán estar registrados en una clínica veterinaria, donde se les llevará una ficha clínica en que consten las vacunas recibidas y los exámenes periódicos a que deberán someterse cada seis meses, a lo menos. Dicha ficha deberá estar siempre a disposición de la autoridad sanitaria competente. Para el libre desplazamiento de dichos perros guías en el cumplimiento de sus funciones y su acceso a los lugares de uso público, medios de transporte y demás, deberán sus dueños portar un certificado del veterinario encargado de su control sanitario, que compruebe su calidad de tal con indicación de la fecha de su último control. Sin perjuicio de lo cual, en conformidad con lo dispuesto al efecto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, ello no autorizará su ingreso a los lugares de preparación de alimentos.

Artículo 5°.- Los perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir la rabia, que ingresen al país, deberán tener su vacuna antirrábica vigente. Se entenderán vigentes aquellas vacunas administradas con un mínimo de 30 días y un máximo de 6 meses antes de la fecha de ingreso. Lo anterior se acreditará con el certificado de vacunación expedido por la autoridad competente del país de origen.
Los animales que al momento de su ingreso no cumplan con el requisito a que se refiere el inciso anterior serán vacunados en esa oportunidad, debiendo la autoridad sanitaria instruir a sus dueños o poseedores para que cumplan con las indicaciones de carácter sanitario que correspondieren. Los funcionarios sanitarios de fronteras entregarán los antecedentes que correspondan a la autoridad sanitaria, a fin de que controle el cumplimiento de las medidas dipuestas y proceda a observar al animal por el tiempo que la norma determine.

Artículo 6°.- El perro que se encuentre en la vía pública o en lugares de uso público, deberá estar refrenado por una cadena u otro medio de sujeción.

Artículo 7°.- Cuando la autoridad sanitaria detecte, en su territorio de competencia, un caso de rabia o las condiciones epidemiológicas para que se produzca un brote de la enfermedad podrá retirar y/o eliminar los perros vagos que se encuentren en la vía pública y lugares de uso común. Se considerarán perros vagos aquellos que no se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior. Para el cumplimiento de este objetivo sanitario podrá solicitar el auxilio de la unidad de Carabineros mas cercana. La persona que reclamare un animal retirado por la autoridad sanitaria, será considerada su dueño y, en consecuencia, será responsable de las infracciones que, a su respecto, se hubieren cometido al presente reglamento y deber cumplir con las medidas sanitarias de vacunación u otras que la autoridad sanitaria disponga.

Artículo 8°.- La recolección de perros vagos muertos en la vía pública será de responsabilidad de la Municipalidad respectiva y para tales efectos el Servicio de Salud coordinará su acción con dicha entidad.

Artículo 9°.- Todo animal sospechoso de haber sido infectado con rabia, por haber sido mordido o haber estado en contacto directo con un animal rabioso, deberá ser sacrificado.

Artículo 10.- Los animales susceptibles de transmitir la rabia, que hayan mordido a una persona, deberán ser entregados por sus dueños al Servicio de Salud o a la Unidad de Carabineros más cercana. No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá disponer que se recojan los referidos animales, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, los que serán mantenidos en observación y aislamiento individual, durante 10 días, en el local que señale el Servicio de Salud y bajo su vigilancia. Si las condiciones de seguridad lo permitieran, podrá efectuarse dicha
observación en el propio domicilio del dueño del animal identificado como mordedor.

Artículo 11.- Los animales que durante el período de observación acusaren síntomas de rabia, deberán ser sacrificados por el Servicio de Salud, el que, de inmediato, enviara la muestra al Instituto de Salud Pública de Chile, para la realización del examen correspondiente.

Artículo 12.- La autoridad sanitaria deberá proceder a erradicar o eliminar las colonias de murciélagos, en áreas urbanas o rurales, ya sea en forma directa o a través de terceros, cuando el análisis de riesgo determine que estas representan un peligro para la salud de la población.

Artículo 13.- Los propietarios y responsables de edificaciones
públicas o privadas en que la autoridad sanitaria detecte colonias de murciélagos
que representen un riesgo para la salud de la población, deberán tomar las
medidas que la autoridad sanitaria determine para su eliminación o erradicación y
para evitar la recolonización de la edificación.
Artículo 14.- Cuando en la eliminación o erradicación de colonias
de murciélagos se utilicen sustancias toxicas o irritantes susceptibles de causar
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daño a la salud de las personas, su aplicación deberá ser realizada por empresas
autorizadas por la autoridad sanitaria. En la ejecución de esta actividad el
personal responsable deberá tomar todas las medidas de seguridad para proteger
a la población. Los operadores deberán usar los elementos de protección personal de acuerdo a las normas vigentes.
Los responsables de la actividad citada deberán informar a la población circundante, por el medio más expedito y eficaz, de la posibilidad de que murciélagos procedentes del lugar tratado sean encontrados en los alrededores o en el interior de las viviendas, las precauciones que se deben tomar para evitar su contacto y las condiciones en que debe efectuarse su eventual manipulación, en caso que ello sea necesario. Esta misma obligación deberá ser cumplida por los responsables de edificaciones que albergan colonias de murciélagos y que vayan a ser demolidas, a lo menos una semana antes de la demolición.

Artículo 15.- Los establecimientos o personas que comercialicen animales exóticos procedentes del extranjero, que sean susceptibles de transmitir rabia, deberán contar respecto de ellos, con la autorización respectiva de acuerdo a la ley N° 19.473, sobre caza. Copia de esta autoriza ción deberá ser entregada a los
compradores y tenedores definitivos de dichos animales. Cuando estos animales
sean producto de cruzas realizadas en el país, deberán acreditar esta situación.

Artículo 16.- Todo establecimiento o persona, que a cualquier título, posea animales silvestres, susceptibles de transmitir rabia, sean éstos exóticos o autóctonos, deberá acreditar su procedencia u obtención, de acuerdo a las normas de la ley N° 19.473 y su reglamento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad sanitaria. Los animales que no cuenten con la certificación aludida podrán ser decomisados por la autoridad sanitaria la que determinará su destino final, cuando a su juicio representen un riesgo para la salud de las personas.

Artículo 17.- Toda persona mordida, rasguñada, lamida, o que por cualquier mecanismo hubiere podido ser infectada, por un animal sospechoso de haber contraído la rabia, deberá concurrir de inmediato al establecimiento asistencial más próximo, con el objeto de recibir la atención médica y ser vacunada, si la autoridad sanitaria así lo determinare. La vacunación, indicaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria serán de obligatorio cumplimiento para la persona afectada.

Artículo 18.- La atención médica y el tratamiento antirrábico requerido por los accidentados por mordeduras de animales, serán proporcionados en forma gratuita por los establecimientos asistenciales del sector público.

Artículo 19.- Los establecimientos de salud privados que atiendan personas accidentadas por mordeduras de animales, deberán remitir dentro de las
veinticuatro horas desde dicha atención, los antecedentes del accidentado y del
animal mordedor al Servicio de Salud de su jurisdicción a objeto que éste proceda
a realizar la observación reglamentaria del animal mordedor.

Artículo 20.- Los Servicios de Salud deberán tomar las medidas tendientes a asegurar que las personas mordidas completen el tratamiento antirrábico prescrito por el médico tratante. Si un paciente se negare a observarlo, la autoridad sanitaria deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener el
cumplimiento de éste.

Artículo 21.- Todo profesional del área de la salud humana o animal que en el ejercicio de su profesión tome conocimiento de un caso sospechoso de rabia humana o animal, deberá denunciarlo de inmediato al Servicio de Salud respectivo.

Artículo 22.-En caso de epizootia o amenaza de epizootia o de epidemia de rabia, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud están facultados para adoptar las medidas que estimen oportunas para controlar la enfermedad.

Artículo 23.- En la vacunación antirrábica, humana y animal, sólo Se emplearán vacunas antirrábicas a virus inactivado (muerto), las que deberán estar debidamente autorizadas y registradas en el país, de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 24.-Las clínicas veterinarias y, en general, todo médico veterinario que mensualmente el número de vacunas aplicadas y el número y especies de animales vacunados. Estos antecedentes deberán ser remitidos a los Servicios de Salud de la jurisdicción correspondiente y al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana en el caso del Área Metropolitana.

Artículo 25.- La fiscalización del presente reglamento correspondera a los Servicios de Salud y al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana , las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito en el Libro X del Código Sanitario.

Artículo 26.- Derógase el Decreto Supremo N° 47, de 1984, del Ministerio de Salud.

ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

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